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Sujetos y actores en la arquitectura del derecho internacional público contemporáneo
Subjects and actors in the architecture of contemporary public international law
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Duber Reinaldo Sánchez Carrera*1 https://orcid.org/0009-0004-7025-9314 sanchezduber@gmail.com
Recibido: 23/02/2026 Aceptado: 02/06/2026 |
Este artículo examina la reconfiguración de sujetos y actores dentro del Derecho Internacional Público contemporáneo, cuestionando el rígido esquema estatista heredado de Westfalia. La problemática central gira en torno a la incapacidad del paradigma clásico para asimilar la diversificación de la capacidad jurídica global, un fenómeno provocado por la irrupción de los individuos y las corporaciones transnacionales. Frente a este escenario, el objetivo se centró en evaluar la evolución de la subjetividad jurídica hacia un modelo de gobernanza multidimensional. Para ello, se empleó una metodología bibliográfico documental de alcance descriptivo y analítico, apoyada en el método dogmático-jurídico y el análisis de contenido de fuentes normativas, jurisprudenciales y doctrinales. Los hallazgos reflejan un ordenamiento fragmentado y jerarquizado donde el Estado retiene su condición soberana originaria, mientras las organizaciones internacionales y los seres humanos operan con facultades derivadas o restrictivas. Paralelamente, salta a la vista una profunda asimetría regulatoria en las empresas transnacionales, que concentran prerrogativas económicas sin contrapartes vinculantes en materia de responsabilidad, a la par de ONG y actores desprovistos de personalidad jurídica universal. Las conclusiones confirman la erosión del monopolio estatal y postulan la transición hacia criterios funcionales de atribución jurídica, urgiendo a consolidar un derecho internacional de la humanidad que tutele la dignidad humana y la estabilidad ecológica.
Palabras clave: Derecho internacional, sujeto del derecho, Estados, organizaciones internacionales; análisis jurídico.
1. 1Universidad Latinoamericana y del Caribe
Autor de correspondencia: sanchezduber@gmail.com
This article examines the reconfiguration of subjects and actors within contemporary Public International Law, challenging the rigid statist framework inherited from Westphalia. The central problem revolves around the inability of the classical paradigm to assimilate the diversification of global legal capacity, a phenomenon brought about by the emergence of individuals and transnational corporations. Faced with this scenario, the objective was to evaluate the evolution of legal subjectivity toward a multidimensional governance model. To this end, a descriptive and analytical bibliographic-documentary methodology was employed, supported by the dogmatic-legal method and the content analysis of normative, jurisprudential, and doctrinal sources. The findings reflect a fragmented and hierarchical legal order where the State retains its original sovereign status, while international organizations and individuals operate with derived or restricted powers. At the same time, a profound regulatory asymmetry is evident in transnational corporations, which concentrate economic prerogatives without binding counterparts in terms of responsibility, on par with NGOs and actors lacking universal legal personality. The findings confirm the erosion of the state monopoly and advocate a transition toward functional criteria for legal attribution, urging the consolidation of an international human rights law that protects human dignity and ecological stability.
Keywords: International law, legal status, States, international organizations, legal analysis.
El Derecho Internacional Público ha dejado atrás la rigidez del ordenamiento surgido en Westfalia en 1648. Durante siglos, el Estado operó como el eje central y preponderante del sistema: el único capaz de dictar la norma y, en consecuencia, el único obligado a cumplirla. Este paradigma de soberanía incuestionable empezó a resquebrajarse de forma definitiva tras la Segunda Guerra Mundial. Con la fundación de la Organización de las Naciones Unidas en 1945, aunada a la aparición de pactos regionales como la Organización de los Estados Americanos en 1948, transformó de manera irreversible esa exclusividad. A partir de allí, el tablero internacional se diversificó, obligando a la doctrina a aceptar que la capacidad jurídica ya no es patrimonio exclusivo de los Estados, sino un espacio compartido donde el individuo y las instituciones transnacionales también reclaman su legitimidad. Como señala Obregon (2025), “el concepto de subjetividad jurídica internacional no debía ser cerrado. La rigidez ha dado paso a un enfoque más flexible, capaz de adaptarse a las nuevas realidades prácticas y dejando de lado el enfoque meramente estatalista” (p. 96) y que esto es necesario para dar respuesta a los desafíos de la sociedad internacional. En la actualidad, nos encontramos ante un escenario donde el Estado comparte su capacidad jurídica con organizaciones internacionales, individuos, pueblos que luchan por su liberación y, de manera más debatida, con entidades como las empresas transnacionales y con organizaciones no gubernamentales (ONG).
Esta investigación se propone desentrañar las capas de esta complejidad. No se trata meramente de enumerar taxativamente los sujetos, sino de entender por qué y bajo qué condiciones el ordenamiento internacional les otorga facultades. La importancia de este análisis radica en la operatividad del sistema: sin una definición clara de los sujetos, la responsabilidad internacional se vuelve inalcanzable y la protección de los derechos humanos, una utopía.
El Estado sigue siendo la unidad básica y primordial del sistema. Su subjetividad es originaria porque no depende del reconocimiento de otros sujetos para existir en términos de derecho (aunque el reconocimiento político sea vital para su inserción práctica). La definición técnica de sus elementos configurativos remite obligatoriamente al artículo 1 de la Convención de Montevideo (1933). Este instrumento internacional establece el estándar de la teoría declarativa al exigir la coexistencia de cuatro requisitos normativos fundamentales: el componente humano permanente, el suelo o ámbito geográfico delimitado, la autoridad política centralizada y la facultad de legación exterior o interrelación soberana.
Bajo el enfoque actual, la soberanía de los Estados dista de ser un poder omnímodo y sin límites. El ordenamiento clásico, estructurado sobre la Convención de Viena de 1969, consagra que la obligatoriedad de los acuerdos internacionales se rige bajo la máxima de la buena fe procesal y sustantiva (pacta sunt servanda). De igual forma, si bien el artículo 2 del instrumento fundacional de las Naciones Unidas proclama la igualdad jurídica de los Estados, condiciona de manera simétrica el ejercicio de dicha autonomía al sometimiento voluntario a mecanismos de solución pacífica de disputas.
Un aspecto crítico es la inmunidad del Estado. La Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (1961) y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (1963) protegen la función estatal a través de sus agentes. Como se menciona en el preámbulo de la Convención de 1961: “tales inmunidades y privilegios se conceden, no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas” (p. 1). Esta es la esencia de la subjetividad estatal: una capacidad de representación y acción que trasciende a los individuos que ocupan el poder en un momento dado.
A diferencia de los Estados, las organizaciones internacionales poseen una subjetividad derivada y funcional. Esta condición es derivada en virtud de que nace de la voluntad de los Estados soberanos expresada en un tratado constitutivo, como la Carta de la Organización de los Estados Americanos (1948) o la Carta de las Naciones Unidas (1945), y es funcional debido a que su capacidad jurídica se encuentra estrictamente limitada a los objetivos institucionales para los cuales fue fundada.
El hito jurisprudencial que consolidó esta figura fue la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia (1949) en el caso Reparación por daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas, donde el tribunal determinó que, para cumplir con sus funciones, la organización debía poseer personalidad jurídica internacional sin que ello implicara calificarla como un Estado o un super-Estado.
En la praxis contemporánea, esta fisonomía jurídica les faculta capacidades normativas específicas: la celebración de tratados, reconocida en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales (1986), el ejercicio del derecho de legación activo y pasivo, la presentación de reclamaciones internacionales y el goce de privilegios e inmunidades en los territorios de sus Estados miembros. Un ejemplo avanzado de esta dimensión operativa se encuentra en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (1982), cuyo Anexo IX permite explícitamente la participación de organizaciones internacionales, reconociendo con ello que estas entidades pueden ejercer competencias soberanas transferidas por sus propios Estados en materias específicas, tales como la protección del medio marino.
El reconocimiento del individuo como sujeto del Derecho Internacional Público (DIP) representa una de las transformaciones más revolucionarias del derecho moderno.
Tradicionalmente relegado a un mero “objeto” supeditado a la protección diplomática de su país de origen, las crisis globales demostraron que el Estado puede actuar como agresor, impulsando un proceso de humanización, institucionalización y socialización que forzó el replanteamiento de las posturas estatalistas clásicas (Pérez-León, 2008, p. 605). Al respecto, la Corte Internacional de Justicia (1949) determinó que los sujetos de un sistema jurídico no son necesariamente idénticos en su naturaleza ni en la extensión de sus derechos, vinculando su existencia a las necesidades de la comunidad (Hellman, 2018, p. 39). Bajo esta perspectiva, la subjetividad del ser humano se manifiesta en dos dimensiones: la pasiva, que rompe la dilución de la culpa estatal al exigir responsabilidad penal individual por crímenes internacionales bajo el Estatuto de Roma (1998); y la activa, que faculta al individuo para reclamar la tutela de sus derechos ante instancias transnacionales sin intermediación de otras entidades (Pérez-León, 2008, p. 613). Esta última capacidad de acudir directamente a foros judiciales internacionales ha robustecido sustancialmente los argumentos teóricos sobre su personalidad jurídica (Hellman, 2018, p. 41).
Aunque el derecho convencional contemporáneo refleja que el individuo todavía carece de una capacidad procesal plena en el plano abstracto, este estatus se ha expandido mediante normas institucionales y mecanismos especializados de reclamación (PérezLeón, 2008, p. 614). Hoy se admite la existencia de una subjetividad jurídica internacional limitada pero efectiva y en constante aumento (Pérez-León, 2008, p. 606). Si bien dista de las competencias originarias de los Estados, esta condición habilita a la persona como destinataria directa de obligaciones y actora con aptitud para hacer valer sus derechos fundamentales ante jurisdicciones transnacionales (Hellman, 2018, p. 41). Este reconocimiento definitivo constata la metamorfosis de la sociedad internacional, la cual ha transitado desde un carácter exclusivamente interestatal hacia un modelo plural donde múltiples agentes con capacidades diferenciadas influyen en las relaciones globales.
La evolución del derecho internacional ha trascendido la rígida concepción estatalista que consideraba a los Estados como únicos sujetos con personalidad jurídica, dando paso a entidades con subjetividad limitada o funcional por razones históricas o necesidades políticas (Obregón, 2025, p. 9). En la doctrina, estas entidades suelen denominarse sujetos atípicos o entidades en transición, aunque autores como Diez de Velasco (2013) prefieren calificarlos como sujetos con capacidades limitadas o marginales del ordenamiento internacional.
El ejemplo más evidente de base histórica es la Santa Sede. Su subjetividad, ampliamente reconocida, le permite actuar en la esfera internacional al margen de la estricta categoría estatal. Como señala Diez de Velasco (2013), incluso el derecho internacional clásico admitía, junto a los Estados, a otras entidades dotadas de un cierto grado de subjetividad (p. 276), demostrando que la tesis del monopolio estatal absoluto surgió de forma tardía. Asimismo, Fernández Liesa (2018) observa que la doctrina define habitualmente a la Santa Sede como un "caso especial" o una "entidad territorial sui generis" (p. 95). Esta personalidad jurídica única le confiere la capacidad plena para celebrar tratados internacionales, concordatos, y mantener una red activa de legación diplomática global.
Bajo una matriz histórica similar, aunque desprovista de territorio soberano moderno, se sitúa la Soberana Orden de Malta. Su estatus normativo se fundamenta en su trayectoria institucional y en el ejercicio de funciones humanitarias y diplomáticas. Clasificada dentro de los sujetos atípicos (Fernández Liesa, 2018, p. 9), la Orden mantiene su relevancia formal gracias a la costumbre y al reconocimiento mutuo, lo que le permite desplegar relaciones diplomáticas plenas con numerosas naciones.
Una lógica distinta, vinculada a los procesos de autodeterminación y cambio político, define a los Movimientos de Liberación Nacional. A estas organizaciones se les atribuye una subjetividad restringida que emana de su lucha contra la dominación colonial, la ocupación extranjera o regímenes racistas (Diez de Velasco, 2013, pp. 298, 307). Aunque su capacidad no equipara las prerrogativas estatales (Diez de Velasco, 2013, p. 277), este estatus les faculta para participar en negociaciones multilaterales, recibir asistencia humanitaria y aplicar las normas del Derecho Internacional Humanitario (ius in bello) en los conflictos donde se encuentren inmersos, siendo catalogados como sujetos secundarios o marginales.
Los pueblos y los grupos insurgentes, al alcanzar el estatus formal de beligerancia, adquieren una personalidad jurídica internacional específica, transitoria y limitada. Esta mutación requiere un control efectivo sobre una porción del territorio y una organización militar discernible. Tradicionalmente se ha admitido que los grupos rebeldes beligerantes poseen un cierto grado de subjetividad (Diez de Velasco, 2013, p. 276), convirtiéndose en destinatarios directos del derecho de los conflictos armados. En consecuencia, quedan obligados a cumplir los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos adicionales, asumiendo responsabilidad por las violaciones cometidas.
En definitiva, según Diez de Velasco citado por Hellman (2018), la personalidad jurídica en sentido amplio exige no solo ser beneficiario de un derecho o estar afectado por una carga, sino poseer la aptitud para hacer valer esas prerrogativas en el plano internacional (p. 39). El sistema actual adopta, por tanto, una concepción flexible de la subjetividad, diversificando sus actores sin restar centralidad al papel del Estado.
En el análisis de la gobernanza global contemporánea, resulta imperativo delimitar las fronteras conceptuales entre los sujetos de Derecho Internacional y los actores internacionales, dado que la participación en la dinámica global no equivale a la posesión de personalidad jurídica supranacional. La distinción radica en la capacidad jurídica formal para ser titular de derechos, asumir obligaciones directas ante el ordenamiento y activar reclamaciones o sanciones en escenarios judiciales transnacionales. Un sujeto de Derecho Internacional posee personalidad reconocida por el orden normativo, lo que le confiere aptitud para celebrar tratados, ejercer el derecho de legación y activar mecanismos de responsabilidad (Diez de Velasco, 2013, p. 276).
Esta categoría abarca de forma plena al Estado y de manera funcional u originaria a las organizaciones internacionales y al individuo. Por su parte, un actor internacional es cualquier entidad que, sin poseer necesariamente dicha personalidad, tiene la capacidad fáctica de influir significativamente en el sistema global, definiéndose por su rol sociológico y político (Diez de Velasco, 2013, p. 275). En este grupo se inscriben las empresas transnacionales (ETN), las organizaciones no gubernamentales (ONG) y la sociedad civil. Mientras todo sujeto actúa como actor dentro del sistema, no todo actor internacional deviene sujeto, operando a menudo con un vasto poder material, pero al margen de la titularidad convencional directa.
Dentro del marco doctrinal actual, las ETN y las ONG son catalogadas formalmente como actores internacionales y no como sujetos en sentido estricto (Hellman, 2018, p. 39). Si bien ejercen un poder material, financiero y de presión política evidente en la gobernanza global, e incluso participan en arbitrajes especializados como los regulados por el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI, 1965), el ordenamiento contemporáneo carece de mecanismos vinculantes y simétricos para conferirles subjetividad plena o exigirles responsabilidad legal directa en el plano convencional. Este desbalance institucional genera la denominada “subjetividad asimétrica”, foco central del análisis de las corrientes críticas del derecho global.
La investigación adoptó un diseño bibliográfico-documental de alcance no experimental, transversal, descriptivo y analítico, orientado a examinar los órdenes normativos vigentes y rastrear la transición del modelo clásico hacia la gobernanza multidimensional. La recolección de información se realizó mediante búsquedas dirigidas en repositorios académicos, en un periodo 2008-2025 para asegurar balances teóricos contemporáneos vinculados a la humanización del derecho. El corpus fue depurado bajo criterios cualitativos de inclusión que priorizaron tratados, como la Convención de Montevideo, los Convenios de Ginebra, las Convenciones de Viena y el Estatuto de Roma, jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia y literatura indexada sobre empresas transnacionales, subjetividad del individuo y corrientes críticas globales.
Por su parte, los parámetros de exclusión descartaron automáticamente artículos de opinión, blogs jurídicos, trabajos periodísticos, textos con duplicidad argumentativa o fuera del rango cronológico establecido. Finalmente, el tratamiento de los datos combinó el método dogmático-jurídico con la técnica de análisis de contenido cualitativo, lo que permitió descomponer e interpretar las fuentes seleccionadas a la luz de los principios generales del derecho y la evolución institucional de la disciplina.
El examen dogmático-jurídico del corpus documental demuestra que el ordenamiento internacional contemporáneo se articula en tres dimensiones fundamentales. La primera revela una arquitectura de subjetividad jurídica diferenciada y jerarquizada que rompe con la homogeneidad estatal clásica. El Estado permanece como el único sujeto pleno y originario, reteniendo el monopolio de las competencias territoriales y soberanas, pero coexiste con sujetos derivados y funcionales como las organizaciones internacionales, cuyas facultades quedan confinadas a los objetivos de sus tratados constitutivos.
En este entramado, el ser humano emerge con una capacidad jurídica restrictiva, limitada al ámbito convencional mediante la responsabilidad penal internacional pasiva y el acceso tutelado a tribunales de derechos humanos, sin alcanzar una personalidad jurídica universal o autónoma en el plano general. Esta jerarquización sustenta el segundo hallazgo: el criterio de atribución de la personalidad jurídica transita de una concepción ontológica, basada en la naturaleza del ente, hacia un enfoque funcional. Los precedentes de la Corte Internacional de Justicia confirman que el ordenamiento supranacional adjudica subjetividad por lo que el actor necesita hacer para responder a las exigencias prácticas y transformaciones sociológicas de la comunidad global, convirtiendo este reconocimiento en un mecanismo de adaptación técnica frente a las realidades geopolíticas.
Por otra parte, este giro funcional da pie al tercer resultado del estudio: una marcada asimetría normativa dentro de la gobernanza global, visible en el régimen aplicable a las empresas transnacionales. El ordenamiento convencional dota a estas corporaciones de prerrogativas avanzadas de protección y reclamación económica en el arbitraje de inversiones mediante canales como el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI, 1965).
En contraposición, el sistema carece de herramientas vinculantes equivalentes para exigirles una responsabilidad legal directa en el plano transnacional por violaciones a los derechos humanos o catástrofes ambientales. Esta disonancia formal valida la existencia de lagunas estructurales dentro del derecho contemporáneo, fenómeno que la corriente de las Aproximaciones del Tercer Mundo al Derecho Internacional (TWAIL), bajo el soporte teórico de Chimni (2017), define formalmente como una subjetividad asimétrica.
Evaluar la tipología de la subjetividad en el Derecho Internacional contemporáneo plantea un complejo debate doctrinal sobre el estatus de las entidades con capacidad jurídica plena, limitada y atípica. Aunque estas últimas no comparten la estructura del Derecho Internacional clásico, su presencia en la Comunidad Internacional desafía los dogmas del poder absoluto de las naciones al relativizar el control territorial, lo que genera dilemas ante la soberanía responsable o la reconfiguración institucional. Frente este enfoque Nowrot (2005) citado por Hellman (2018) sostiene que una concepción de la personalidad jurídica incapaz de someter a todos los actores relevantes al estado de derecho convencional crea lagunas intolerables en el orden normativo supranacional, arriesgando la eficacia de una estructura de por sí fragmentada (p. 42).
Este escenario evidencia un desbalance operativo: mientras el Estado utiliza sus prerrogativas originarias para salvaguardar la competencia de los Estados, la falta de una equivalencia absoluta en los mecanismos convencionales impide que individuos o pueblos ejecuten de forma automática sus derechos frente a las dinámicas geopolíticas globales. Esta disonancia formal sustenta las críticas expuestas por Chimni (2017) sobre las asimetrías de la gobernanza, conceptualizando el fenómeno como una distribución desigual de capacidades transnacionales.
Paralelamente, organizaciones regionales, como la Organización de los Estados Americanos (OEA), actúan mediante sistemas de garantías vigilando los tratados. Carecen de subjetividad originaria, pero su andamiaje convencional les otorga una plataforma legítima; no obstante, su participación mediante el control de convencionalidad genera tensiones teóricas sobre los límites normativos y la intervención judicial frente a las competencias locales de los Estados miembros. Por otra parte, la emergencia de la subjetividad atípica, visible en figuras históricas sustentadas en la costumbre, plantea el dilema de coordinar capacidades universales desprovistas de base territorial, forzando una transición conceptual compleja para adaptar la jurisdicción a una realidad estrictamente institucional.
Finalmente, la categorización trilateral exige su vinculación al concepto de responsabilidad internacional por todo hecho ilícito. Aunque la doctrina extendió este principio a los entes derivados, la praxis encalla en la ejecución coercitiva, obligando a desentrañar cómo sancionar con eficacia a un sujeto que carece de territorio o población directamente penalizable.
La culminación de este estudio valida el cumplimiento del objetivo general al analizar la reconfiguración de la subjetividad jurídica internacional frente al tránsito del modelo estatocentrista clásico hacia una gobernanza global multidimensional. A través del examen dogmático de los órdenes normativos y la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia, se demuestra una evidente erosión de la exclusividad estatal; si bien el Estado soberano permanece como la unidad primaria y originaria, el ejercicio de sus competencias ya no es absoluto, sino que se encuentra condicionado de forma imperativa por las normas de jus cogens y la consolidación transnacional de la Comunidad Internacional. Asimismo, se comprueba que el criterio de atribución de la personalidad jurídica ha mutado desde una perspectiva ontológica basada en la naturaleza del ente hacia una dimensión funcional y de necesidad sistémica. Este giro explica por qué el ordenamiento actual adjudica capacidades diferenciadas: plena al Estado, atípica a figuras históricas consuetudinarias, y limitada al individuo y los pueblos.
No obstante, al contrastar esta realidad con el debate crítico, se evidencia la urgencia de coordinar el alcance de las instituciones regionales, específicamente de la Organización de los Estados Americanos (OEA). La asimetría actual, donde la recepción de las sentencias interamericanas varía según la voluntad política local, exige un desarrollo convencional que consolide el control de convencionalidad formal para cerrar la brecha entre la protección transnacional y la competencia de los Estados. Lo analizado confirma que el Derecho Internacional Público contemporáneo transita de manera progresiva hacia un derecho internacional de la humanidad, donde el ser humano y el principio de autodeterminación se erigen como ejes axiológicos centrales, situándose éticamente por encima de los intereses geopolíticos tradicionales.
En definitiva, la diversificación de sujetos no debe interpretarse como una crisis de la estatalidad, sino como el reflejo de la madurez de una sociedad global que reconoce que las problemáticas contemporáneas complejas demandan la reformulación de los canales convencionales de control para fiscalizar el estatus de las capacidades limitadas y atípicas.
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